Consideraciones al proceso administrativo de las aguas minerales y termales

La regulación de las aguas minerales y termales en la legislación española puede sintetizarse, en cuanto a aprovechamiento y protección de este recurso natural, en dos puntos principales:

  • En primer lugar, es preciso un reconocimiento oficial –o declaración– de la condición  mineral del agua a aprovechar.
  • En segundo lugar, es necesario obtener una licencia administrativa –autorización o concesión– para el aprovechamiento; que incluye la delimitación de un perímetro de protección a la captación, en cuanto a la cantidad y calidad del recurso.


1. Declaración de agua mineral y termal

En términos generales, el procedimiento para la declaración de la condición de mineral de un agua está descrito en los arts. 24 y 25 de la Ley de Minas y en el art. 39 del Reglamento para el Régimen de la Minería.

El procedimiento se inicia tras la presentación de la solicitud de declaración ante la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la captación. Su inicio debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente, indicando si el expediente se ha realizado de oficio o a instancia de parte interesada; así como la situación, características del acuífero y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación. Además, debe comunicársele dicha solicitud al propietario de la captación, si no coincide con el solicitante.

Cuando se tratase de declaración de un agua mineral natural y/o agua de manantial, deberá presentarse un estudio geológico con la situación exacta de la captación con coordenadas UTM con indicación de su altitud, sobre un mapa de escala no superior a 1/1.000; y un estudio hidrogeológico que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección natural del acuífero frente a la contaminación, tal y como se indica en el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, en la letra a) del apartado 2 del Anexo II.

Tras el plazo de alegaciones, la Delegación Territorial notificará a las partes interesadas la fecha en que se procederá a la toma de muestras. Dicha muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante, otra para la administración y otra se enviará al Instituto Geológico y Minero de España para su análisis y emisión de informe. Además, se levantará acta de las operaciones realizadas, que firmaran todos los presentes.  En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto al solicitante de la declaración, la muestra se dividirá en cuatro partes, entregándose una de ellas al citado propietario.

Si se tratase solamente de la comprobación de la termalidad de las aguas, se procederá a la toma de tres temperaturas, espaciadas entre sí, cuando menos dos horas, en presencia de los interesados, levantándose el acta correspondiente, que deberá ser firmada por todos los presentes, a los que se entregará un ejemplar de la misma. El acta original junto con la solicitud de informe se remitirá al Instituto Geológico y Minero de España, para su emisión.

Cuando se trate de declaración de aguas mineromedicinales con fines terapéuticos, aguas mineral natural y agua de manantial, se solicitará además toma de muestra e informe a la Autoridad Sanitaria competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, informe que será vinculante en el proceso de declaración.

Una vez realizada todas estas actuaciones y según los análisis obtenidos, la Delegación Territorial elevara propuesta, acompañado de los informes emitidos por el Instituto Geológico y Minero de España, y si procede, por la Autoridad Sanitaria competente, a la Dirección General de Minas de la CCAA correspondiente, para su resolución.

La resolución ministerial se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los de las Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.

En cuanto a  la normativa autonómica, para el proceso de declaración se contempla además los siguientes aspectos:

  • En los territorios de Castilla-La Mancha y de Extremadura, el requisito de la presentación de un estudio hidrogeológico sobre el origen y protección del agua se extiende a la declaración de cualquier agua mineral, no sólo la mineral natural y de manantial (art. 4.4 de la Ley 8/1990 de 28 de diciembre de Castilla la Mancha; y  art. 5.3 de la Ley 6/1994 de 24 de noviembre de Extremadura).
  • Las Leyes de Castilla-La Mancha (art. 4.3 de la Ley 8/1990 de 28 de diciembre), Extremadura (art. 5.2 de la Ley 6/1994 de 24 de noviembre) y Galicia (art. 7 de la Ley 5/1995 de 7 de junio), prevén un procedimiento para la declaración de la pérdida de la condición de mineral de un agua.
  • La Ley de Galicia (arts. 8 a 12 de la Ley 5/1995 de 7 de junio) crea una nueva figura de declaración para las aguas de manantial, la del reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación, que no existía en la Ley de Minas, aunque sí en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aguas de Bebida Envasadas de 1991.

Los tipos de declaraciones de aguas minerales y termales contemplados en la legislación española son:

  • Declaración de agua mineral natural
  • Declaración de agua de manantial
  • Declaración de agua mineromedicinal
  • Declaración de agua termal
  • Declaración de agua minero industrial


2. Autorización de aprovechamiento

Una vez obtenida la declaración de agua mineral y/o termal, se podrá solicitar la autorización de aprovechamiento.

Para optar al derecho de aprovechamiento de las aguas minerales, el Estado concederá el derecho preferente a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral.  Cuando el aprovechamiento de las aguas minerales se encuentre en terrenos de dominio público, el derecho preferente corresponderá a la persona que hubiera instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas.

El derecho preferente al aprovechamiento prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial sin haberse ejercitado; de no ejercerse las preferencias indicadas, la Administración podrá sacar a concurso público el derecho de aprovechamiento (arts. 25 a 30 de la Ley de Minas y 40 a 45 del Reglamento).

Para solicitar la autorización de aprovechamiento se presentará instancia en la Delegación Territorial correspondiente en la que se hará constar el derecho que asiste al peticionario para el aprovechamiento de las aguas, destino que dará a las mismas, la designación del perímetro de protección que considere necesario y su justificación avalada por un técnico competente.

A la instancia le acompañaran los siguientes documentos:

  • Los que justifiquen su capacidad para ser titular de derechos mineros.
  • Proyecto general de aprovechamiento suscrito por ingenieros de minas, superior o técnico, según correspondan a la cuantía del presupuesto.
  • Inversiones totales a realizar y estudio económico de su financiación, con las garantías que ofrezcan, en su caso, su viabilidad.

La Delegación Territorial comprobará y examinará la documentación presentada y, de encontrarla conforme, determinará, previa inspección del terreno por cuenta del interesado, el perímetro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, informando al mismo tiempo acerca del proyecto, inversiones y garantías del proyecto general de aprovechamiento.

Previamente, la Delegación Territorial habrá solicitado informe al Instituto Geológico y Minero de España respecto al perímetro de protección, que tras la visita de inspección del terreno por dos técnicos, emitirá informe de aceptación o modificación del perímetro propuesto.

Si se tratara de aguas mineromedicinal con fines terapéuticos, agua mineral natural o agua de manantial, una vez completado el expediente, la Delegación Territorial solicitará informe a la Autoridad Sanitaria competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, informe que será vinculante en el proceso de autorización de aprovechamiento.

Todo expediente relativo a aguas minerales y termales, con anterioridad a su resolución se remitirá a la Delegación Territorial competente en materia de agricultura, así como a la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación correspondiente, para  emisión de informe en relación con otros posibles aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia para el interés nacional.

Finalmente, la Delegación Territorial elevará su propuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, para su resolución, aceptando la petición u ordenando las modificaciones que estime oportunas, con el fin de otorgar la autorización de aprovechamiento.

Aceptada la petición y, en su caso, cumplidas por el peticionario las modificaciones impuestas, se anunciara la solicitud en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las Comunidad Autónoma y provincial correspondiente, a fin de que los interesados y, en particular, los propietarios de terrenos y bienes comprendidos en el perímetro de protección, puedan exponer en el plazo de quince días cuanto convenga a sus intereses.

Algunas Comunidades Autónomas han introducido modificaciones más o menos significativas en sus Leyes Autonómicas,  con incidencia  en sus  respectivos territorios.

  • La legislación de Cantabria mantiene por un lado, el mismo régimen que la Ley de Minas, es decir, la figura de autorización - si las aguas brotan en terrenos de titularidad privada, con preferencia del propietario para solicitarla– y por otro lado la figura de concesión - cuando las aguas brotan en terrenos de dominio público, con preferencia para el solicitante de la declaración-. Sin embargo, fija un mismo plazo límite de vigencia para las autorizaciones y las concesiones, 30 años prorrogables hasta un máximo de 90 (art. 12 del Reglamento).
  • Las legislaciones de Castilla-La Mancha y Extremadura contemplan la concesión administrativa como único modo de acceder a la utilización de aguas minerales, por un plazo igual al de las concesiones de recursos de la Sección C de la Ley de Minas (30 años, con dos prórrogas posibles, hasta un máximo de 90 años). En ambas Comunidades el solicitante de la declaración de agua mineral tiene preferencia para solicitar la concesión, aunque en Castilla-La Mancha se da opción al propietario del terreno a subrogarse en la declaración; en el caso de que la declaración sea de oficio la concesión puede otorgarse mediante concurso público.
  • La legislación de Galicia establece la concesión administrativa como modo normal de acceder al aprovechamiento (art. 13 de la Ley), aunque mantiene la posibilidad de acceso mediante autorización, sin especificar en qué circunstancias. En cuanto a plazo de vigencia determina el de 30 años prorrogables hasta un máximo de 90, pero sólo para las concesiones, sin prever límite temporal para las autorizaciones.

 Tipos de autorización/concesión de aprovechamiento contemplados en la legislación española:

  • Autorización/concesión de agua mineral natural
  • Autorización/concesión de agua de manantial
  • Autorización/concesión de agua mineromedicinal
  • Autorización/concesión de agua termal
  • Autorización/concesión de agua minero industrial


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