Inicio>Proceso Administrativo>Autorización de aprovechamiento

Autorización de aprovechamiento

Una vez obtenida la declaración de agua mineral y/o termal, se podrá solicitar la autorización de aprovechamiento.

El procedimiento para la autorización de aprovechamiento de un agua, está descrito en los arts. 25 al 29 de la Ley de Minas (22/1973, del 21 de julio) y en los arts. 40 al 44 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978, del 25 de agosto).

El Estado concederá el derecho preferente de aprovechamiento de las aguas minerales y/o termales, a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral.  Cuando el aprovechamiento de las aguas minerales se encuentre en terrenos de dominio público, el derecho preferente a solicitar su aprovechamiento corresponderá a la persona física o jurídica que hubiera instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas. En este caso, el aprovechamiento se otorgará mediante concesión administrativa.

El derecho preferente al aprovechamiento prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial sin haberse ejercitado. De no ejercerse las preferencias indicadas, la Administración podrá sacar a concurso público el derecho de aprovechamiento.

El procedimiento se inicia tras presentar instancia ante la Delegación Territorial correspondiente, solicitando la autorización de aprovechamiento, en la que se hará constar el derecho que asiste al peticionario para el aprovechamiento de las aguas, el destino que dará a las mismas, la designación del perímetro de protección que considere necesario y su justificación avalada por un técnico competente. A la instancia se acompañará los siguientes documentos:

  • Los que justifiquen su capacidad para ser titular de los derechos mineros.
  • Proyecto general de aprovechamiento suscrito por ingenieros de minas, superior o técnico, según correspondan a la cuantía del presupuesto.
  • Inversiones totales a realizar y estudio económico de su financiación, con las garantías que ofrezcan, en su caso, sobre su viabilidad.

El perímetro de protección, consistirá en la delimitación, en torno a las captaciones de agua, de un contorno espacial adecuado que garantice suficientemente la protección del acuífero en cantidad y calidad.

La Delegación Territorial comprobará y examinará la documentación presentada y, de encontrarla conforme, determinará, previa inspección del terreno por cuenta del interesado, el perímetro que resulte adecuado para garantizar dicha protección del acuífero en cantidad y calidad; informando al mismo tiempo acerca del proyecto, inversiones y garantías a las que se refieren los documentos presentados.

Previamente, la Delegación Territorial habrá solicitado informe al Instituto Geológico y Minero de España respecto al perímetro de protección propuesto, y tras la visita de inspección del terreno por técnicos del IGME, se emitirá informe de aceptación o  modificación del mismo que estime oportuno. Dicho perímetro, será sometido a información pública, siendo posteriormente elevado para su resolución.

Si se trata de aguas mineromedicinal con fines terapéuticos, agua mineral natural o agua de manantial, una vez completado el expediente, la Delegación Territorial solicitará informe a la Autoridad Sanitaria competente de la Comunidad Autónoma correspondiente; que será vinculante en el proceso de autorización de aprovechamiento.

Así mismo, se solicitará informe a la Delegación Territorial competente en materia de agricultura, así como a la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación correspondiente, en relación con otros posibles aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia para el interés nacional.

Si no existiera unidad de criterio entre los distintos departamentos y la Delegación Territorial, se elevará la propuesta a resolución del Consejo de Ministros a fin de determinar cuál de ellos ha de prevalecer.

De existir conformidad, la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, otorgará la autorización de aprovechamiento, en la que se hará constar los siguientes:

  • La persona o personas, físicas o jurídicas, a cuyo favor se otorga la autorización.
  • Clase y utilización de las aguas objeto de la autorización y caudal máximo a aprovechar y, en su caso, condiciones de regulación del mismo.
  • Tiempo de duración de la autorización, que en ningún caso podrá rebasar aquél que el peticionario tenga acreditado su derecho al aprovechamiento.
  • Designación del perímetro de protección, con plano de situación.
  • Las condiciones especiales que en cada caso procedan.

La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular los siguientes derechos:

1.- El derecho exclusivo a utilizar las aguas minerales en la forma, condiciones y durante el término fijado en la autorización o concesión.

2.- A proteger el acuífero en cantidad y calidad y a su normal aprovechamiento en la forma que hubiese sido otorgado o concedido. A este efecto, podrá impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que se le hubiese fijado, trabajo o actividades que pudieran perjudicar el acuífero o a su normal aprovechamiento.

3.- El aprovechamiento de las aguas minerales que se encuentren dentro del perímetro y que pertenezcan al mismo acuífero.

Cualquier trabajo subterráneo que se realice dentro del perímetro de protección deberá contar previamente con la autorización de la Delegación territorial, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso.

Se concederá audiencia al titular del otorgamiento antes de resolver en todos los expedientes relativos a la concesión de autorización para realizar trabajoso desarrollar actividades, dentro del perímetro de protección, que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas.

La autorización administrativa para desarrollar trabajos o actividades  dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de terceros y no exonerará, por tanto, de responsabilidad a los que los realicen si afectaran al aprovechamiento de las aguas, debiendo indemnizar a su titular de los daños y perjuicios que se ocasionen

Finalmente, la Delegación Territorial elevará su propuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, para su resolución, aceptando la petición u ordenando las modificaciones que estime oportunas, con el fin de otorgar la autorización de aprovechamiento.

Aceptada la petición y, en su caso, cumplidas por el peticionario las modificaciones impuestas, se anunciará la solicitud en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las Comunidades Autónomas y provincial correspondiente, a fin de que los interesados y, en particular, los propietarios de terrenos bienes o derechos comprendidos en el perímetro de protección, puedan exponer en el plazo de quince días cuanto convenga a sus intereses.

En las Delegaciones Territoriales se llevará un registro de aprovechamiento de aprovechamiento de aguas minerales. En la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, se llevará un registro centralizado en el que constarán las inscripciones formalizadas en el registro provincial.

La modificación o ampliación del aprovechamiento se solicitará en la Delegación Territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, habrá que comunicárselo a la Delegación Territorial, acompañado de una memoria justificativa de lo que se pretenda y una relación valorada de los trabajos a realizar. La Delegación Territorial elevará su propuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente, para su resolución.

Las legislaciones específicas de las Comunidades de Cantabria, Castilla-La Mancha y Extremadura no introducen variaciones significativas en la regulación de los perímetros de protección.

Por el contrario la de Galicia sí aporta novedades, estableciendo que el perímetro debe estar constituido por tres zonas –zonas de restricciones máximas, restricciones medias y restricciones mínimas–, determinadas en función del “tiempo de tránsito” o lapso entre la entrada de una sustancia en el seno del acuífero y su extracción en la captación. El titular del aprovechamiento debe disponer al inicio de la explotación, al menos, de los terrenos que comprenda la zona de restricciones máximas. El Reglamento gallego detalla, para cada tipo de actividad potencialmente contaminante, el nivel de limitación a imponer en cada una de las tres zonas del perímetro (prohibición, condicionado o sin limitación).

Flujograma de la autorización de aprovechamiento

¿Te gusta esta página? Recomienda este sitio en tus redes sociales