Inicio>Proceso Administrativo>Declaración de agua de manantial

Declaración de agua de manantial

El procedimiento para la declaración de la condición mineral de un agua, está descrito en los arts. 24 y 25 de la Ley de Minas (22/1973, del 21 de julio) y en el art. 39 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978, del 25 de agosto). La declaración de la condición mineral es un requisito previo para la solicitud de autorización de aprovechamiento, pudiendo solicitarse de oficio o a solicitud de un peticionario.

De acuerdo con la normativa vigente, las aguas que actualmente se envasan para consumo humano son las aguas minerales naturales, las aguas de manantial, las aguas preparadas y las aguas de consumo público envasadas. La regularización del proceso de explotación y comercialización de las dos primeras, aguas minerales naturales y aguas de manantial, envasadas para el consumo humano, se establecen en el Real Decreto 1798/2010 de 30 de diciembre.

Por tanto, para todo el procedimiento de declaración del agua de manantial se seguirán los requisitos establecidos en la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, y su Reglamento (RD 2857/1978, del 25 de agosto), así como los requisitos establecidos en el RD 1798/2010 de 30 de diciembre.

Las solicitudes de declaración de un agua como agua de manantial, se presentarán ante la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca dicho manantial. Dichas solicitudes deberán acompañarse de la documentación descrita en el anexo II del RD 1798/2010 y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente; indicándose si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada; así como su situación, las características del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación; a fin de que otros interesados puedan alegar, en plazo, la defensa de sus intereses. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.

La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.

La documentación que deberá presentarse, según dicho anexo II del RD 1798/2010, es la siguiente:

  • Situación exacta de la captación con coordenadas UTM con indicación de su altitud, sobre un mapa de escala no superior a 1/1.000.
  • Estudio hidrogeológico que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección natural del acuífero frente a la contaminación.

Una vez presentada la solicitud de declaración, la Delegación Territorial notificará a las partes interesadas el lugar y la fecha en la que se procederá la toma de muestras por parte de un funcionario de la comunidad autónoma donde está ubicada la captación, cuyo cargo se trasladará al peticionario. Dicha toma de muestras se realizara durante doce meses consecutivos para la realización del análisis físico-químico completo.

Según establece el RD 2857/1978, de 25 de agosto, la muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la Delegación Territorial y otra será remitida al Instituto Geológico y Minero de España para su análisis. En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto del solicitante de la declaración, la muestra será dividida en cuatro partes, entregándose una de ellas al citado propietario. Se levantará acta de las operaciones realizadas, que firmarán todos los presentes. Esto debe realizarse en al menos una de las doce muestras.

A la muestra enviada a los laboratorios del Instituto Geológico y Minero de España, se le adjuntará el acta de recogida, así como oficio de la Delegación Territorial solicitando el análisis e informe de la misma.

El análisis de laboratorio realizado comprenderá, como mínimo: de todas las determinaciones microbiológicas previstas en el RD 1798/2010, de los componentes mayoritarios (cationes y aniones), y de aquellos componentes que caractericen a dicha agua, así como la concentración de nitritos, nitratos, pH y conductividad eléctrica. Además, se incluirán los parámetros químicos e indicadores relacionados en la parte B y C del apartado 2 del anexo IV de dicho RD.

Parte B. Apartado 2. Anexo IV. Parámetros químicos

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Antimonio

5,0

µg/l

Arsénico total

10

µg/l

Benceno

1,0

µg/l

Benzo (a) pireno

0,010

µg/l

Boro

1,0

mg/l

Cadmio

5,0

µg/l

Cromo

50

µg/l

Nota 1.

Cobre

2,0

mg/l

Nota 1.

Cianuro

50

µg/l

Fluoruro

1,5

mg/l

Plomo

10

µg/l

Nota 1.

Mercurio

1,0

µg/l

Níquel

20

µg/l

Nota 1.

Nitrato

50

mg/l

Nitrito

0,5

mg/l

Plaguicidas

0,1

µg/l

Notas 2 y 3.

Total plaguicidas

0,5

µg/l

Notas 2 y 4.

Hidrocarburos policíclicos aromáticos

0,10

µg/l

Suma de concentraciones de compuestos especificados (nota 5).

Selenio

10

µg/l

Nota 1: el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.

Nota 2: por «plaguicidas» se entiende: Insecticidas orgánicos, herbicidas orgánicos, fungicidas orgánicos, nematocidas orgánicos, acaricidas orgánicos, algicidas orgánicos, rodenticidas orgánicos, molusquicidas orgánicos, productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos y productos de degradación y reacción. Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que estén presentes en un suministro dado.

Nota 3: el valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas. En el caso de aldrin, dieldrin, heptacloro y heptacloroepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 µg/l.

Nota 4: por «total plaguicida» se entiende la suma de todos los plaguicidas detectados y cuantificados en el procedimiento de control.

Nota 5: los compuestos especificados son: Benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(ghi)perileno e indeno (1,2,3-cd)pireno.




Parte C. Parámetros indicadores

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Aluminio.

200.

µg/l.

Amonio.

0,50.

mg/l.

Cloruro.

250.

mg/l.

Color.

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos.

Conductividad.

2.500.

µS cm - 1 a20 ºC.

Nota 1.

Concentración en iones hidrógeno.

= 4,5 y = 9,5.

Unidades de pH.

Nota 2.

Hierro.

200.

µg/l.

Manganeso.

0,05.

mg/l.

Olor.

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos.

Sulfato.

250.

mg/l.

Sodio.

200.

mg/l.

Sabor.

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos.

Turbidez.

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos.

Oxidabilidad.

5.

mg/l O2.

Bacterias coliformes totales.

0.

Nº/250 ml.

Nota 1: no se aplicará a las aguas de manantial carbónicas en origen.

Nota 2: para el agua con gas envasada, el valor mínimo podrá ser inferior.

Así mismo, al tratarse de un agua minero medicinal, según el RD 2857/1978, del 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, se solicitara a la Autoridad Sanitaria competente, la realización de toma de muestra, análisis y emisión de informe que será vinculante.

Una vez realizado dichos informes, el del Instituto Geológico y Minero de España, y el de la Autoridad Sanitaria competente, la Delegación Territorial elevará propuesta a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente para su resolución.

Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.

Además, en las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia, se procederá a la inscripción en el Registro Regional de Aguas Minerales y Termales de dichas Comunidades Autónomas.

Una vez publicada la declaración del agua, se puede proceder a la solicitud de autorización de aprovechamiento del manantial o captación subterránea, por parte de cualquier persona que cumpla los requisitos exigidos en el título IV de la citada Ley de Minas.

Para un mejor seguimiento de este proceso se adjunta diagrama explicativo de los diferentes pasos a dar para su tramitación.

Flujograma para la declaración de agua de manantial

¿Te gusta esta página? Recomienda este sitio en tus redes sociales