El procedimiento para la declaración de la condición termal de un agua, está descrito en la Ley de Minas (22/1973, del 21 de julio) y en el Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978, del 25 de agosto).
Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, en caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.
El procedimiento de declaración será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento, pudiendo solicitarse de oficio o a solicitud de un peticionario.
Las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos, tramitándose sus expedientes como los de aguas minero-medicinales o minero- industriales según proceda.
El expediente se inicia tras la presentación de la solicitud ante la autoridad minera de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la captación. Se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente, haciendo constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada; así como su situación, las características del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación; a fin de que otros interesados puedan alegar, en plazo, para la defensa de sus intereses. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.
La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.
La Delegación Territorial notificará a las partes interesadas el lugar y la fecha en que se procederá a la toma de temperaturas, cuyo cargo se trasladará al peticionario.
Para la comprobación de la termalidad de las aguas, se procederá a la toma de tres temperaturas, espaciadas entre si, cuanto menos dos horas, en presencia de los interesados, levantándose el acta correspondiente, que deberá ser firmada por todos los presentes, a los que se entregará un ejemplar de la misma.
La Delegación Territorial solicitará informe al Instituto Geológico y Minero de España, acompañando a la solicitud el acta original con los datos de temperatura obtenidos.
La Delegación Territorial, tras recabar informe del Instituto Geológico y Minero de España formulará una propuesta que elevará a la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma correspondiente para su resolución.
Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma y provincial correspondiente.
En la Comunidad Autónoma de Extremadura, previamente a la propuesta se remitirán las actuaciones necesarias a la autoridad sanitaria competente, para que realice la toma de muestra, análisis e informe desde el punto de vista bacteriológico. Dicho informe será preceptivo y vinculante.
En la Comunidad Autónoma de Galicia se solicitara informe a la autoridad sanitaria competente, cuando se trate de agua termal para usos terapéuticos, y tendrá carácter vinculante.
En las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia se procederá a la inscripción en el Registro Regional de Aguas Minerales y Termales de dichas Comunidades Autónomas.
Una vez publicada la declaración del agua, se puede proceder a la solicitud de autorización de aprovechamiento del manantial o captación subterránea, a la autoridad minera competente de la comunidad autónoma correspondiente, por parte de cualquier persona que cumpla los requisitos exigidos en el título IV de la citada Ley de Minas.
Para un mejor seguimiento de este proceso se adjunta diagrama explicativo de los diferentes pasos a dar para su tramitación.